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Código de Procedimientos Civiles Artículo 600 bis Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 600 bis.

Cuando se solicite la revocación voluntaria de la adopción simple, el juez citará a las partes a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes, decidiendo en ella lo que corresponda.

Si la revocación se pide por ingratitud del adoptado o por alguna de las causas que hacen perder la patria potestad, el juez mandará substanciar el procedimiento en juicio oral, entendiéndose con el adoptado si tuviese más de 18 años o con el tutor especial que se le nombre, en caso contrario, y además, con el Ministerio Público. Para demostrar los hechos que constituyan la ingratitud o la causal de revocación a cargo del adoptante son admisibles toda clase de pruebas.

La impugnación de la adopción simple hecha por el menor o incapacitado dentro del año siguiente a su mayor edad o desde la fecha en que haya desaparecido la incapacidad, se ventilará en una sola audiencia, en la que estarán presentes las partes interesadas y el Juez, quien les exhortará para conservar vínculo.

En todo procedimiento de adopción se dará intervención al Ministerio Público, al igual que en los casos de revocación cuando se trate de menores o incapaces, oyendo al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando el Juez lo considere conveniente.



Estado de Sonora Artículo 600 bis Código de Procedimientos Civiles
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